sábado, 13 de noviembre de 2010

SEGUROS MARÍTIMOS

El contrato de seguro marítimo es aquel por el cual una de las partes (asegurador), se obliga mediante el pago de una prima, a indemnizar a la otra parte (asegurado) dentro del marco de las condiciones pactadas, los daños o perjuicios que pueda sufrir por un acontecimiento futuro e incierto que afecte algún interés como consecuencia de un riesgo marítimo.
El objeto del contrato no es el bien que está expuesto a los riesgos marítimos, sino el interés que el asegurado tiene sobre ese bien.
Los riesgos asegurados están formados por los riesgos del mar, por otros riesgos que sin acaecer a causa del mar tienen lugar sobre el mar (incendios, derrames) o aún en tierra (daños a las mercaderías en el transporte door-to-door).

CARACTERES
1. Consensual: queda perfeccionado con el consentimiento de las partes.
2. Bilateral: existen obligaciones de ambas partes.
3. Oneroso: hay una contraprestación
4. Aleatorio: porque la obligación del asegurador depende de un hecho futuro, incierto y posible.
5. De buena fe: impone la actuación leal de ambas partes.
6. Indemnizatorio: se procura la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el asegurado como consecuencia del siniestro.

RÉGIMEN LEGAL APLICABLE
En primer lugar el régimen obligacional pactado por las partes; en segundo lugar la normativa de la Ley de Navegación; y en tercer lugar la Ley de Seguros (Nº 17.418).

MODALIDADES DE CONTRATOS DE SEGURO MARÍTIMO
Existe un gran número de contratos de seguro marítimo, pudiendo simplificarse a dos: seguro de cascos, y seguro de mercaderías.
En la práctica se recogen los seguros de intereses que cubren riesgos que afectan al buque, a las cosas transportadas, al flete por ganar, el lucro esperado, los seguros de responsabilidad civil referentes a las cosas transportadas, a las personas a bordo (sean tripulantes o pasajeros o terceros).

COASEGURO
Es un contrato en que participan varios aseguradores voluntariamente, sobre un mismo interés, pero cubriendo cada uno de ellos una parte del riesgo total, es decir que existe una acumulación de seguros parciales.
Cada asegurados cubre el mismo interés o el mismo riesgo por una cantidad determinada respondiendo solamente por el importe de la indemnización proporcional a dicha cantidad, sin vínculo de solidaridad, aunque se haya firmado una ola póliza, y salvo pacto en contrario. Es habitual que uno de los aseguradores figure en la póliza como asegurador “abridor” o “piloto”, quien sin modificar la responsabilidad proporcional ostenta la representación judicial y extrajudicial de los coaseguradores.
Cada asegurador tiene la misma posición frente al asegurado por lo que este puede formular su reclamación directa contra aquel, pero el asegurador que hubiera pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponde, puede repetir el resto de los aseguradores.

REASEGURO
Es un contrato independiente del de seguro, por el cual el reasegurador se obliga, mediante una compensación, a reembolsar a un asegurador las sumas que este deba pagar a su asegurado como consecuencia del respectivo contrato de seguro; se trata de un contrato de seguro entre el asegurador directo y el reasegurador, constituyendo un contrato de responsabilidad contractual de dicho asegurador.
El contrato de reaseguro es una modalidad de contrato de daño, caracterizado por ser un seguro que cubre el nacimiento de una deuda a cargo del asegurador directo; el reaseguro desempeña el papel importante de contribuir al mantenimiento de la estructura técnica, económica-financiera del seguro.
Los reaseguros pueden ser proporcionales o no proporcionales:
 Proporcionales: el asegurador transfiere al reasegurador una cierta proporción de la cantidad de las pólizas emitidas o a emitir.
 No proporcionales: el reasegurador no toma parte en cada póliza o en cada riesgo, sino cuando el valor del siniestro supera un valor determinado.
En la situación que se acuerde en el contrato de reaseguro, que el reasegurador pagará directamente al asegurado la indemnización correspondiente, la relación directa queda así formalizada pudiendo considerarse como una estipulación a favor de un tercero.
Otra situación en que el asegurado puede dirigirse directamente contra el reasegurador ocurre cuando el aquel ejerce la acción subrogatoria del derecho civil.

EL ASEGURADOR
Anteriormente los aseguradores eran particulares; debido a la evolución y el creciente valor de los buques surgen empresas de seguros que asumen diversas formas y están sujetas a un estricto control estatal.

EL ASEGURADO
Es el co-contratante del asegurador; es quien transfiere sus riesgos pagándole una prima, pudiendo intervenir otra persona en la relación contractual con el asegurador, esto sucede en los casos de seguros por terceros, en que existe el tomador del seguro independientemente de la persona del asegurado.
El asegurado debe tener:
1. Un interés asegurable.
2. Capacidad para contratar.

FORMACIÓN DEL CONTRATO
El contrato de seguro marítimo es consensual por lo que queda perfeccionado con la simple voluntad de las partes. Comienza generalmente con la propuesta que el asegurado forma al asegurador por escrito, en la que describe el bien sobre el que tiene un interés asegurable, los riesgos, el monto pretendido de indemnización y los demás detalles que permiten al asegurador constituir la base financiera de su actividad comercial. La solicitud de seguro no vincula al solicitante, y la proposición que hace el asegurador vincula al proponente durante un tiempo limitado, debiendo considerarse irrevocable hasta que se agote dicho plazo.
El recibo de la propuesta no perfecciona el contrato, siendo necesario que se efectúe una manifestación expresa de aceptación de la propuesta por medio de un documento firmado por el asegurado.

RETICENCIA Y FALSA DECLARACIÓN
Cuando el asegurado formula la propuesta debe informar al asegurador de todos los hechos y circunstancias que se relacionan con el riesgo, sin omitir falso alguno ni falsear la realidad.
El asegurado incurre en reticencia cuando omite información; y cuando manifiesta hechos o circunstancias inexactos incurre en falsa declaración. Tanto una como otro producen la nulidad del contrato.

INTERÉS ASEGURABLE
El objeto del contrato de seguro no es el bien asegurado, sino el interés que tiene el asegurado. Este interés debe existir como condición para la existencia misma del contrato.
El interés asegurable es la relación económica existente entre una persona y una cosa. González Lebrero dice que interés asegurable es la relación existente entre el asegurado y el bien cuyos riesgos se aseguran, de manera que aquel sufra un perjuicio si el bien se pierde o sufre una avería o resulte comprometida su responsabilidad de alguna manera en conexión con él, u obtenga algún beneficio con su preservación o llegada a destino.
Varias personas pueden tener interese sobre un mismo bien. Así respecto del buque tiene interés su propietario; el acreedor hipotecario hasta la cantidad de capital prestado garantizado con hipoteca naval; el locador a casco desnudo. Respecto de la carga tiene interés el propietario, el propietario-vendedor; respecto del flete depende de la localización del riesgo, así si el flete es pagado por adelantado (ganado a todo evento) tiene interés el propietario de la carga, pero cuando es pagado en destino tiene interés el transportador.

EL RIESGO
El riesgo es la posibilidad de un hecho futuro, incierto y posible idóneo para ocasionar un daño o perjuicio al asegurado.
Son riesgos marítimos en general todos los derivados del “ejercicio de la navegación”. Debe existir una relación de causalidad entre el riesgo y el daño.

RIESGOS EXCLUIDOS
Los aseguradores no responden cuando los daños o pérdidas no tienen un nexo de causalidad próxima al riesgo cubierto.
En el contrato de Seguro de Buque, salvo cláusula especial en contrario, son riesgos excluidos:
1. Acto del asegurado realizado con dolo.
2. Demora en la duración del viaje aunque sea producto de un riesgo cubierto.
3. Desgaste ordinario por uso del buque o de sus pertenencias.
4. Acción de ratas o insectos.
5. Rotura de maquinaria, salvo que sea por un riesgo cubierto.
6. Actos de guerras, rebelión, insurrección, conmociones civiles, actos hostiles de un país beligerante o contra éste, de captura, embargo, detención, interdicción de restos náufragos, etc.
7. Actos huelguistas de trabajadores afectados por el cierre de la patronal, conmociones civiles por motivos terroristas o políticos.
8. Detonaciones de explosivos o utilización de armas de guerra, por motivos políticos, etc.
9. Funcionamiento de armas nucleares o que tengan materias radioactivas.
En el contrato de Seguro de Mercaderías, salvo cláusula especial en contrario, no están a cargo del asegurador daños o pérdidas derivados de:
1. Acto doloso del asegurado.
2. Merma ordinaria.
3. Embalaje insuficiente o inapropiado.
4. Vicios propios o por naturaleza propia de las mercaderías aseguradas.
5. Retraso, aún en el caso de que sea por un riesgo cubierto.
6. Insolvencia o incapacidad financiera del armador, sus agentes o fletadores u operadores.
7. Daños o destrucción de la mercadería por acción ilegítima de cualquier persona.
8. Utilización de armas de guerra, nucleares o radiactivas.
9. Actos de guerra, civiles, rebelión, conmoción civil, etc.
10. Actos de huelguistas por trabajadores afectados por el cierre de la patronal, etc.

DAÑOS A CARGO DEL ASEGURADOR
El art. 412 de la Ley de Navegación, establece que “son a cargo del asegurador los daños o pérdidas originados por los riesgos convenidos en el contrato, y a falta de ello, por los daños y pérdidas que provengan de tempestades, naufragios, encallamiento o varadura, abordaje, echazón, explosión, incendio, piratería, saqueo, cambio forzado de ruta, de viaje o de buque, y en general todos los accidentes y riesgos del mar. No son a su cargo, salvo convención expresa en contrario, los daños causados por hechos de guerra civil o internacional.

CLÁUSULA LIBRE DE AVERÍA
El art. 422 de la Ley de Navegación, establece que la cláusula “libre de avería” exonera al asegurador de las averías particulares. Y la cláusula “libre de toda avería” lo exonera también de las gruesas. Sin embargo ninguna de ellas exonera al asegurador en los casos en que haya opción entre la acción de avería y la de abandono.

COSAS ASEGURABLES
En principio todo interés es asegurable sobre el buque, la carga y el flete puede ser asegurado contra cualquier riesgo de la navegación, siendo especialmente intereses asegurables los vinculados al buque (incluyendo los del buque en construcción, aparejos, máquinas, pertrechos y objetos que constituyan el armamento del buque, los víveres y el combustible), la carga y cualquier otra cosa que sea transportada, el flete, el precio del pasaje, etc.
Según la Ley de Navegación son especialmente asegurables los intereses vinculados a:
1. Buque o artefacto naval.
2. Provisiones o gastos efectuados para la preparación o para la continuación del viaje.
3. Efectos, expresión que comprende tanto la carga como cualquier otra cosa que sea transportada.
4. Flete
5. Precio del pasaje.
6. El lucro esperado por la llegada de la mercadería, las pertenencias que se consumen con el primer uso, combustible, pinturas, etc.

1. Buque: puede ser asiento de varios intereses. Comprende no sólo el buque definido en el art. 2 de la LN sino que también el casco, la quilla, maquinarias, aparejos, equipos, respetos y provisiones, dado que es una universalidad; pero la contratación puede referirse a una parte de los objetos enunciados o a todos ellos, conjunta o separadamente. El valor del buque debe ser declarado por el asegurado, bajo pena de nulidad del contrato; también en la póliza debe individualizarse el buque; el acreedor hipotecario tiene la obligación de comunicar al asegurador la hipoteca que grave al buque; la transferencia de la propiedad y/o del carácter del armador debe ser comunicado también al asegurador bajo pena de resolución del contrato (ya que al asegurador le interesa saber en manos de quien está el buque). En caso de que el contrato de seguro venza mientras el buque esté en viaje se establece la prórroga automática de pleno derecho hasta el día siguiente al día en que termine la descarga en el puerto de destino o de su fondeo en el mismo puerto. De no mediar estipulación en contrario, en los seguros contratados por viaje los riesgos comienzan a correr a partir del momento en que se inicia la carga de los efectos en el puerto de partida, y concluyen cuando finaliza la descarga en el puerto de destino, pero no va más allá de los 20 días computados desde la llegada de la nave a éste último puerto.
2. Carga: normalmente se utilizan dos tipos de cláusulas: “libre de avería particular” que excluye las averías particulares, a menos que el buque se hunda, incendie, explote o encalle. Y la cláusula “con avería” que incluye la avería particular, si bien cuando ésta supere un valor mínimo de depreciación. El interés puede ser del propietario de la carga, del comprador, vendedor, consignatario, acreedor prendario, depositario, etc. Los riesgos comienzan desde el momento en que los efectos dejan la tierra para ser embarcados a bordo, y concluyen cuando vuelven a ser colocados en tierra, en el lugar de destino.
3. Flete: en el caso de seguro de flete por ganar, el flete está en riesgo para el transportador; en el caso de flete a percibir el flete está en riesgo para el destinatario.
4. Seguro del precio del pasaje: cubre el importe o la parte del importe expresado en el boleto del pasaje o en las tarifas pertinentes del asegurado, con deducción de los gastos previstos y no efectuados.
5. Seguro sobre lucro esperado: cubre la ganancia que razonablemente puede obtenerse si los efectos llegan efectivamente a destino. El monto de la indemnización se prueba sobre la base de los precios corrientes en dicho lugar, y en la época en que debieron llegar, o en su defecto, por informe pericial.
6. Seguro de responsabilidad por daños a terceros: el asegurador responde, en las condiciones del contrato, por toda suma que el asegurado se vea obligado a pagar a terceros a causa de una o varias colisiones entre buques, provenientes de un mismo hecho y, en adición, por las costas del juicio tramitado con consentimiento del asegurador, destinado a salvar la responsabilidad del buque asegurado en la colisión.

PÓLIZA FLOTANTE
Es aquella por la cual el asegurador garantiza al asegurado, hasta la concurrencia de una suma establecida, todos los efectos que se embarquen durante un cierto período, o para determinados viajes. Su objeto no está específicamente determinado al momento de la celebración, siendo necesaria la carga de los efectos, para determinar su objeto. Es utilizada solamente en el seguro de efectos, flete y lucro esperado.

LAS ACCIONES EN EL SEGURO
Acción de pronto pago: cuando se produce el siniestro y exista la posibilidad de que la demora en el reconocimiento por parte del asegurador perjudique al asegurado, éste puede recurrir ante el juez, acreditar el siniestro y la póliza; acreditar la verosimilitud de los hecho, el peligro de la demora y ofrecer una contracautela (ej. el valor de otro buque) y pedir que inmediatamente se le pague el monto asegurado.
Esta acción es muy útil dado que ante por ej. la destrucción del buque, con la acción del pronto pago, el propietario puede adquirir otro buque para que pueda seguir con su explotación comercial.

Acción de abandono: importa la transferencia irrevocable al asegurador de todos los derechos que el asegurado posea sobre el bien vinculado al interés asegurable. Los efectos de esta transferencia se producen a partir del momento de notificarse el abandono al asegurador, de suerte que, desde eses instante, corresponden a éste las mejoras o detrimentos que en tales derechos sobrevengan.
A su vez, el art. 467 de la Ley de Navegación faculta al asegurador a pagar al asegurado la indemnización correspondiente, pero a la vez, lo autoriza a rehusar la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados. Desde el punto de vista del asegurado, la acción de abandono faculta al asegurado a percibir la indemnización que le corresponda según la póliza.
La acción de abandono debe ejercitarse judicialmente; al promoverla, el asegurado está obligado a denunciar todos los seguros contratados sobre el bien, caso contrario el asegurador no está obligado a abonar la indemnización correspondiente.
El abandono comprende todas las cosas que hayan estado a riesgo bajo la misma póliza en el momento del siniestro, incluyendo los derechos contra terceros inherentes a los bienes abandonados.
La acción de abandono solo procede ante los riesgos mayores: pérdida total o innavegabilidad absoluta del buque y que no acepta reparación; la imposibilidad de reparar el buque en el lugar donde se encuentra y de trasladarlo a otro a ese efecto; la falta de noticias, el embargo o la detención por orden de gobierno propio o extranjero, el apresamiento y el deterioro del buque que disminuya su valor hasta las ¾ partes.
Plazo: La acción de abandono puede ejercitarse dentro de los tres meses computados a partir del día en que se produjo el siniestro o desde el día en que el asegurado reciba noticias de él, si ocurre en aguas jurisdiccionales o interiores de la República; y dentro de los seis meses si el siniestro ocurre en otras aguas.

Acción de avería: es la que surge de cualquier contrato de seguro, de modo que ante la falta de una regulación específica por parte de la Ley de Navegación, cabe aplicar los principios generales que gobiernan el derecho común.

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