jueves, 18 de noviembre de 2010

INTRODUCCIÓN

Abordamos el tema de los Contratos de Utilización en el Derecho de la Navegación a la luz de la teoría general de los contratos, tratando de sistematizar los elementos comunes y los que denotan su particularismo.
La primera cuestión es la relativa a la denominación. La doctrina nacional se refiere a los contratos "de utilización". En otras legislaciones, como la española, gran parte de la doctrina es partidaria de denominarlos "contratos de explotación de buques". El fundamento de esta posición es que de tal modo se destaca de manera más adecuada la función económica propia del bien objeto o instrumento del contrato.
La elección de la denominación deja de ser una cuestión meramente formal si se tiene en cuenta que tanto las mencionadas como la de "contratos de navegación", están relacionadas con la finalidad - objeto de estos contratos: el aprovechamiento del buque en su navegación.
Por ello se cuestiona la denominación "contratos de utilización" ya que el aprovechamiento del buque, según su destino es la navegación. Pero en la práctica se ve que se puede aprovechar el buque tanto en la función que le es propia (navegar) o para otras finalidades para cuyo cumplimiento no necesita navegar. Hasta puede permanecer amarrado (discotecas, restaurantes, casinos flotantes, museos, etc.).
En la doctrina francesa, en la cual se destaca Ripert, se interpretó que estos contratos no tenían nada de marítimos y que podía inscribirse como mera locación de cosas. Sin embargo la legislación de ese país incluyó dentro de la categoría de contratos de utilización y con la denominación genérica de fletamentos a aquellos que tenían por objeto principal al buque, caso de la locación a casco desnudo.
La doctrina italiana, admitió la denominación de contratos de utilización, como lo hace nuestra Ley de Navegación, entendiendo así a aquellos que se refieren al aprovechamiento del buque, no necesariamente comercial, sin perjuicio del cumplimiento de su destino esencial navegatorio (navegación deportiva o de placer).
Es imposible negar la participación de estos contratos dentro de los lineamientos generales del derecho común, sin embargo estos son modificados o adecuados por los principios que informan el derecho de la navegación.
Aún cuando por ejemplo en el caso de locación de buques se halla interpretado que puede ser calificada como una mera locación de cosas, lo cierto es que la particular forma de cumplimiento de este contrato a través del ejercicio de la navegación por parte de quien no es el propietario, y la particular obligación del locador en relación a la navegabilidad del buque son algunos de los supuestos que dan origen a una serie de cuestiones que solo pueden resolverse mediante la aplicación de reglas particulares.
No obstante la normativa específica en general participa de los rasgos de la regulación de la locación común, incluido el concepto establecido en el artículo 219 de la Ley de Navegación; a ello cabe añadirse la posibilidad de aplicar la analogía a través del orden de prelación establecido en el artículo 1 de la Ley Nº: 20.094.
El común denominador de estos contratos es el empleo del buque en su función específica, aquella que por su naturaleza está destinado a prestar: la navegación. Este principio no resultaría incompatible con el derecho común, en tanto en el artículo 1.504 del Código Civil, referido a la locación impide destinar la cosa arrendada a otro uso distinto.
Por otra parte en estos contratos aparece un elemento distintivo que consiste en la influencia muy marcada de los usos y costumbres, y las prácticas que se patentizan a través de los contratos o formularios tipos que se usan para formalizar estos contratos y que han surgido como resultado de la actividad de  los organismos internacionales (en el caso del contrato de locación el uso del formulario BARECON 89).
Otro aspecto es el relativo a la clasificación o sistematización. La doctrina inglesa tradicional caracterizaba a estos contratos como tres especies dentro de la locación (REU, OPERARUM Y OPERIS). Pero a partir de la jurisprudencia en el caso "Newberry" (1832) se decide sistematizar los contratos a partir de la persona que tiene la tenencia del buque, quedando así conformado dos grandes grupos de los denominados "charter": con o sin "demise of de ship", con o sin transferencia de la tenencia del buque.
En Francia tanto la doctrina como la legislación utilizaron la denominación general de fletamentos.
La doctrina italiana, con Dominedó a la cabeza, fue la que estableció la división tripartita receptada luego por nuestra legislación: locación, fletamento y transporte; a pesar de que la posición del Dr. Atilio Malvagni, para quien fuera de las locaciones, el resto de los contratos estaban dentro de la categoría de transporte.
La inclusión de la locación dentro de la categoría de los contratos de utilización, pese a que no está implicito en ellos el destino afectación navegatoria, se justificó invocando no solo su uso frecuente en la navegación fluvial, sino también porque el buque como "cosa" tiene una naturaleza especial, características particulares de uso y destino y está sujeto a singulares riesgos que hacen necesaria una normativa particular difente a la de la locación del derecho civil.

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