sábado, 13 de noviembre de 2010

CONTRATO DE LOCACIÓN DE BUQUES EN LA LEY DE NAVEGACIÓN

El contrato de Locación de los Buques está regulado en el Capítulo II, Sección I de la Ley de Navegación Nº: 20.094, "De los contratos de utilización de los buque":

Art. 219. - Locación de buque es el contrato por el cual una parte se obliga, mediante el pago de un precio, a conceder a la otra el uso o goce de un buque por un tiempo determinado, transfiriéndole la tenencia.

Art. 220. - El contrato de locación de buque debe probarse por escrito y, para ser invocado frente a terceros, estar inscripto en el Registro Nacional de Buques y asentado en su certificado de matrícula.

Art. 221. - El locatario no puede sublocar el buque ni ceder el contrato sin autorización escrita del locador. 

Ambos actos deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo precedente.

Art. 222. - El locador debe entregar el buque al locatario, en el lugar y tiempo convenidos y con la documentación necesaria para el viaje y, salvo pacto en contrario, en estado de navegabilidad, en la medida en que con el empleo de una diligencia razonable pueda hacerlo. El locatario debe devolverlo a la expiración del término estipulado, en el mismo estado, salvo los daños originados por caso fortuito o fuerza mayor o por su uso normal y convenido, libre de tripulación, si así lo hubiere recibido, y de todo crédito privilegiado ocasionado por su explotación o uso.

Art. 223. - Es obligación del locador, durante todo el tiempo de la locación, ejercer una diligencia razonable para mantener el buque en el mismo estado de navegabilidad en que fue entregado. El locador es responsable de los daños ocasionados por incumplimiento de esa obligación, salvo que pruebe que se trata de un vicio oculto, que no pudo ser descubierto empleando una diligencia razonable.

Art. 224. - El locatario está obligado a utilizar el buque de acuerdo con sus características técnicas y las modalidades convenidas en el contrato.

Art. 225. - El locatario debe restituir el buque a la expiración del término de la locación en el lugar convenido y, en su defecto, en el puerto del domicilio del locador.

Salvo estipulación expresa de las partes, no se admite tácita reconducción, y la restitución no puede demorarse un tiempo mayor de la décima parte del término del contrato, durante el cual el locador tiene derecho a percibir únicamente el doble del precio estipulado.

Art. 226. - Todas las acciones derivadas del contrato de locación de buques prescriben por el transcurso de un (1) año, contado desde la fecha del vencimiento, rescisión o resolución del contrato, o de la entrega del buque, si fuere posterior y, en caso de pérdida, desde la fecha en que debía ser devuelto.

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