sábado, 13 de noviembre de 2010

RESPONSABILIDAD INDIRECTA DEL ARMADOR

Deriva de hechos o actos ajenos, sea de sus dependientes terrestres o de las obligaciones del capitán o de los tripulantes. Se rige por el derecho marítimo. Puede limitar su responsabilidad.
Según el art. 174 “El armador es responsable de las obligaciones contractuales contraídas por el capitán en todo lo relativo al buque y a la expedición, y por las indemnizaciones a favor de terceros a que haya dado lugar por hechos suyos o de los tripulantes…”.
Este tipo de responsabilidad se denomina indirecta o refleja.
La limitación de responsabilidad prevista en esta ley no comprende el caso del propietario no armador; y en los casos de propietario armador, solo puede limitarse la personal si ha desdoblado su personalidad, es decir si ha dejando constancia en el Registro Nacional de Buques el carácter en que actúa. Si no ha inscripto tal carácter no puede acaparase en la limitación y por lo tanto debe responder solidariamente de las obligaciones. Así si ha hecho debidamente la inscripción tenemos dos casos:
- Armador no Propietario: limita su responsabilidad al: valor del buque al finalizar el viaje, al valor de los fletes, valor de los pasajes percibidos o a percibir, créditos nacidos a favor del armador durante el viaje.
- Armador Propietario: limta su responsabilidad al valor del buque y abandonar el buque.

DIVERSOS SISTEMAS
El principio de limitación de responsabilidad del armador ya fue incorporado a casi todos los países del mundo, pero cada uno lo hizo en forma diferente. Los sistemas más destacados son:
a) Sistema Francés: consistía en el abandono en especie del buque, más pertenencias y los fletes a percibir en el viaje que se practicaba. La propiedad no se transmitía a los acreedores. Este sistema fue adoptado por nuestro código de Comercio (art. 880 hoy derogado). Fue pasible de críticas cuando la figura de armador y propietario no coinciden en la misma persona.
b) Sistema Inglés: la responsabilidad se limita por cada accidente a una suma determinada por tonelada de arqueo del buque, por los daños materiales y a otra por tonelada de arqueo del buque por los daños corporales. Las personas damnificadas pueden concurrir sobre el fondo de los daños materiales.
c) Sistema Alemán: es el sistema de los patrimonios de afectación. Se considera a cada buque como una fortuna de mar, separada de la fortuna de la tierra. Es un régimen de ejecución en que la limitación queda fijada a priori por la ley, a diferencia del antiguo sistema francés en que dependía de la facultad del deudor. El límite por viaje es el buque y los fletes, no pudiéndose ejecutar otros bienes del armador.
d) Sistema Estadounidense: la responsabilidad se limita al valor del buque luego del siniestro, por todos los daños materiales. Para los daños personales está previsto un adicional por tonelada de arqueo.
e) Sistema Italiano: el armador puede limitar su responsabilidad en una suma equivalente al valor del buque y del flete; el valor se computa en el momento en que se opone la limitación, siempre que dicho valor no sea inferior a 1/5 ni superior a 2/5 del valor del buque al comienzo del viaje. En suma si es menor del quinto se considerará ese quinto, y si es mayor de los dos quintos se tendrán en cuenta sólo los dos quintos. El flete se computa en su valor bruto.

LA LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA LEY DE NAVEGACIÓN
El art. 175 en su primer párrafo dice “El armador puede limitar su responsabilidad, salvo que exista culpa de su parte con relación a los hechos que den origen a los créditos reclamados…”
Como se ve ésta artículo utiliza la palabra puede limitar su responsabilidad; por lo tanto la limitación no es obligatoria, sino facultativa del armador. Pero ¿por qué se le permite limitar? Se le da la facultad porque solo tiene un plazo para hacerlo, vencido el cual ya no puede limitarla y por consiguiente va a tener que responder en forma integral. Ese plazo es de 90 días desde ocurrido el hecho, o al contestar la demanda y antes de que venza el plazo para oponer excepciones en el juicio de ejecución de sentencia (art. 561 de la Ley de Navegación). La demanda por la responsabilidad del armador debe contener un planteo de inconstitucionalidad del art. 175.

A continuación el art. 175 dice “(…que puede limitar…) al valor del buque al final del viaje en que tales hechos hayan ocurrido, más el de los fletes brutos, el de los pasajes percibidos o a percibir por ese viaje y el del los créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo…”.
Es decir que esta parte del artículo contiene la conformación de un Fondo de Limitación de Responsabilidad, que está constituido por:
a) Valor del buque al finalizar el viaje
b) Valor de los fletes brutos
c) Valor de los pasajes percibidos o a percibir
d) Créditos a su favor que hayan nacido durante el mismo

En el segundo párrafo establece: “Esta limitación de responsabilidad al valor del buque es optativa con el derecho del propietario de poner aquél a disposición de los acreedores, por intermedio del juez competente, adicionando los valore y solicitando la apertura del juicio de limitación dentro de los tres meses contados a partir de la terminación de la expedición”.
Es decir que el propietario puede limitar su responsabilidad haciendo opción de su derecho de abandono del buque.

El tercer párrafo dice “En caso de existir daños personales, si el conjunto de dichos valores no alcanza a cubrir la totalidad de las indemnizaciones pertinentes hasta un monto de trece pesos argentinos oro por tonelada de arqueo total, la responsabilidad del armador se acrecerá en la cantidad necesaria para alcanzar ese monto, el que será destinado exclusivamente al pago de dichas indemnizaciones”.
Es decir que si los montos que comprenden el Fondo de Limitación de Responsabilidad, son insuficientes para cubrir las indemnizaciones por daños personales equivalentes a trece pesos argentinos oro, la responsabilidad se acrece hasta ese mínimo. El párrafo siguiente de este art. establece que sólo en casos de existir daños personales, integran el valor del buque y el de los créditos a favor del armador la acción contra el asegurador y su indemnización; por lo tanto ante la insuficiencia del Fondo, se puede recurrir a la acción contra el asegurador y su indemnización. En cambio la acción contra el asegurador y su indemnización no forma parte del valor del buque y de los créditos para responder por daños materiales.

Créditos alcanzados
El art. 177 establece que los créditos frente a los cuales el armador puede limitar su responsabilidad son los originados por las siguientes causas:
a) Muerte o lesiones corporales de cualquier persona.
b) Pérdida de bienes o de derechos, o daños sufridos sobre ellos.
c) Responsabilidad u obligación emergente de la remoción de restos náufragos, o de reflotamiento de un buque hundido o varado, o de daños causados a obras de arte de un puerto o vías navegables, salvo la hipótesis del art. 19 (abandono a favor del Estado).

Créditos excluidos
La limitación de responsabilidad no puede ser invocada frente a créditos provenientes de:
a) Asistencia y salvamento
b) Contribución de avería gruesa
c) Los del capitán o de sus tripulantes o de los respectivos causahabientes que tengan su origen en el contrato de ajuste, y de los otros dependientes del armador cuyas funciones se relacionan con el servicio del buque.

DISTINCIÓN ENTRE PROPIETARIO Y ARMADOR


La distinción es clara y precisa: el derecho de propiedad constituye la faz estática, y el armamento la faz dinámica. Si el buque está inactivo aparece sólo la figura del armador, que es el beneficiario y director de la misma, sometido a la ley marítima.

El armador es quien explota un buque, utilizándolo para cierto fin a cuyo efecto lo arma, equipándolo con materiales, víveres y personal. Los elementos característicos que perfilan la personal del armador son:
a)      La explotación de un buque, en nombre, interés y riesgo propio.
b)      La exclusiva y directa dependencia del capitán y la tripulación.

RESPONSABILIDAD DEL PROPIETARIO Y DEL ARMADOR

El ejercicio de la navegación da lugar a una serie de hechos materiales y de actos jurídicos, y de aquel resultan para el titular de dicho ejercicio una serie de diversas responsabilidades.

DISTINTOS CASOS

El principio general en materia de responsabilidad es que el armador debe responder en forma integral con todos sus bienes por las obligaciones resultantes de la expedición. Sin embargo, la ausencia de control por parte de aquél respecto de los hechos y actos del capitán ha hecho imprescindible limitar su responsabilidad.

DIRECTA: deriva de actos o hechos personales.Se rige por el derecho común.
INDIRECTA: deriva de actos o hechos ajenos, sea del dependiente terrestre o de las obligaciones del capitán. Se rige por el derecho marítimo. Se puede limitar la responsabilidad.

ARMADOR


Es la persona física o jurídica, que es titular del ejercicio de la navegación de un buque, es decir la que lo hace navegar por cuenta y riesgos propios. Armar un buque significa proveerlo de todo lo necesario para que pueda navegar. El armador ejerce una función dinámica (no como el propietario que responde a una función estática), su función supone la titularidad del uso del buque, su tenencia, con el consiguiente derecho de designar al capitán.
El art. 170 de la Ley de Navegación lo define diciendo que “Armador es quien utiliza el buque, del cual tiene la disponibilidad en uno o más viajes o expediciones, bajo la dirección y gobierno de un capitán por él designado, en forma expresa o tácita. Cuando realice actos de comercio, debe reunir las calidades requeridas para ser comerciante”.
Es un personal terrestre de la navegación
El art. 171 establece que la persona que desempeñe las funciones de armador debe inscribirse como tal en el registro correspondiente y en la sección respectiva del Registro Nacional de Buques. Los requisitos para la inscripción son: la trascripción del título o contrato en virtud del cual adquiere ese carácter, el cual también debe anotarse en el certificado de matrícula del buque. 

PROPIEDAD

El propietario de un buque es el titular del dominio sobre el mismo, prescindiendo de que lo explote o no. Por lo tanto se exige la capacidad para ser titular de ese dominio. Para adquirir y transmitir la propiedad de un buque se requiere capacidad para asumir derechos y contraer obligaciones, de conformidad con las normas del derecho común aplicables, en cuanto a la capacidad jurídica y a la de obrar.

LIBROS DE A BORDO


El art. 83 de la Ley de Navegación establece que los buques y artefactos navales de acuerdo con la reglamentación, deben tener a bordo la siguiente documentación:
a)      Certificado de matrícula.
b)      Libro de Rol.
c)      Certificado de arqueo, de seguridad y de francobordo.
d)     Documentación sanitaria
e)      Diario de Navegación
f)       Diario de Máquinas
g)      Libro de Quejas, en los buques de pasajeros
h)      Licencia de instalación radioeléctrica
i)        Diario de Radio, si corresponde de acuerdo con las reglamentaciones internacionales
j)        Un ejemplar de esta ley
k)      Los demás libros y documentos exigidos por las leyes y reglamentos.

BUQUE: NACIONALIDAD - REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA NACIONAL

NACIONALIDAD

El art. 51 de la Ley de Navegación expresa que la inscripción en la matrícula nacional confiere al buque la nacionalidad argentina y el derecho de enarbolar el pabellón nacional.

REQUISITOS PARA LA INSRIPCIÓN EN LA MATRÍCULA NACIONAL:
  • El cumplimiento de las exigencias reglamentarias sobre construcción y condiciones de navegabilidad e idoneidad del buque.
  • Que su propietario esté domiciliado en el país y si se tratare de una copropiedad naval, que la mayoría de los copropietarios cuyos derechos sobre el buque excedan la mitad del valor de éstos, reúnan la misma condición.
  • Si fuere titular de la propiedad una sociedad que ésta se haya constituído de acuerdo a las leyes de la nación, o que habiéndose constituído en el extranjero tenga en la República sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente.
REGISTRO NACIONAL DE BUQUES:

El art. 58 de la Ley de Navegación establece que el régimen de registro y cancelación de la inscripción de los buques y artefactos navales será fijado por la reglamentación en todo cuando no esté previsto en esta ley y en la que rige el registro nacional de buques.
Entre los documentos y actos que deben ser inscriptos son: 
  1. Los títulos por los que se constituya, declare, transmita o modifique derechos reales sobre el buque
  2. Lo documentos en cuya virtud se adjudique buques, embaraciones o artefactos navales, derechos reales o partes indivisas de ellos.
  3. Los contratos de locación o arrendamiento de buques, embarcaciones o artefactos navales, los préstamos a la gruesa o cualquier otra clase de préstamos.
  4. Las sentencias judiciales que declaren, constituyan, modifiquen, transmitan o extingan derechos reales sobre buques, embarcaciones o artefactos navales.
  5. Todo documento que instrumente actos voluntarios o judiciales por el que se inhiba a una persona de la disponibilidad de sus bienes.
  6. Los mandamientos judiciales que dispongan el embargo o interdicción de buques o de cualquier otra medida judicial que afecte la libre disponibilidad de buques.
  7. Las comunicaciones de los contrato de prenda.

BUQUE: INDIVIDUALIZACIÓN

El art. 43 de la Ley de Navegación expresa que los buques argentinos se individualizan en el orden interno y a todos los efectos legales por:
  • Nombre: el art. 44 dice que no puede ser igual a otro buque de las mismas características. Debe ser autorizado por Prefectura Naval Argentina-
  • Número de Matrícula: el art. 45 establece que es el de inscripción en el registro correspondiente. Es el asiento legal del buque donde habrán de inscribirse todos los actos atienetes a su vida jurídica.
  • Puerto de Matrícula: del lugar donde se otorga la matrícula.
  • Tonelaje de Arqueo: capacidad interna de los espacios cerrados de un buque.Tiene gran importancia porque sirve de basepara el pago de derechos portuarios y peajes, para el cálculo de la limitación de responsabilidad del propietario o armador, para la transmisión de la propiedad, etc. Se pueden distinguir 3 tipos de tonelajes: 
  1. Arqueo total: es el volúmen total de los espacios cerrados o que se consideren cerrados-
  2. Arqueo bajo cubierta: es el volúmen total de los espacios comprendidos entre el casco y la cubierta de arqueo-
  3. Arqueo neto: es la diferencia entre el tonelaje de arqueo total y la suma de los llamados tonelajes de descuento, tales como los espacios correspondientes a las máquinas propulsoras, alojamiento de la tripulación, locales de maniobra, de gobierno, de bomba, etc.